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  • En concreto, si en virtud de las competencias que la Constitución otorga a las comunidades autónomas, es constitucional prohibir a una Comunidad Autónoma que exija locales físicos en su territorio a las empresas que pretendan acogerse a subvenciones públicas en materia de formación

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre el artículo 18.2 a) 1º de la LGUM, Ley de Garantía de Unidad de Mercado. La Sala pregunta al Tribunal Constitucional si en virtud de las competencias que la Constitución otorga a las comunidades autónomas sobre esta materia y el Estatuto de la Comunidad Autónoma, en el caso presente el de Aragón, es constitucional prohibir a una Comunidad Autónoma que exija locales físicos en su territorio a las empresas que pretendan acogerse a subvenciones públicas en materia de formación.

La Sala plantea esta cuestión antes de resolver el recurso que presentó la Abogacía del Estado contra una Orden ( de 7 de agosto de 2015) de la Consejería de Economía de la Comunidad de Aragón por la que se aprobaba la convocatoria para conceder subvenciones públicas destinadas a planes de formación de empleados en la mencionada comunidad autónoma. Aragón exigía, entre otros requisitos, que las empresas solicitantes tuvieran locales establecidos en su territorio, exigencia que calificó de proporcionada y razonable pues para impartir la formación, es necesario, incluso en los casos de formación a distancia, contar con locales en el territorio. .

La Abogacía del Estado, apoyándose en al artículo 18.2 a) 1º de la LGUM que prohíbe fijar requisitos discriminatorios para acceder a una actividad económica, recurrió la Orden de la Comunidad de Aragón, al entender que exigir centros físicos en la Comunidad Autónoma limita en todo caso la libertad de establecimiento y la libertad de circulación.

El espíritu de la Ley 20/2013 de Unidad de Mercado persigue facilitar la libertad de circulación y establecimiento de las personas, así como la libre circulación de bienes en todo el territorio español. La mencionada Ley no se aprobó como trasposición de la Directiva europea de 2006/123/CE de 12 de Diciembre cuya finalidad era eliminar las trabas para el libre comercio dentro de la Unión Europea, pues eso se hizo mediante la Ley 17/2009 de 23 de noviembre.

En su auto en el que plantean la cuestión de inconstitucionalidad los jueces consideran que la mencionada Ley más que una trasposición del derecho privado europeo constituye una profundización de sus principios, más allá de lo que nos era exigible y que provoca un conflicto con el Estado de las Autonomías. Los jueces hacen constar que están pendientes de resolución varios recursos de inconstitucionalidad planteados por varias comunidades autónomas.

Una vez analizada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concepto de unidad de mercado, los magistrados advierten en el caso concreto analizado , un riesgo de vaciamiento de las competencias que la propia comunidad autónoma tienen sobre la materia y que vienen recogidas en los artículos 149.1 y 149.7 de la Constitución Española y en el artículo 77.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Los magistrados consideran que no pueden pronunciarse sobre el fondo del recurso hasta dilucidar la presente duda de constitucionalidad.




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